Pidiendo se establezcan ... los tribunales competentes para su administración de justicia

[Carrillo, Carlos Antonio. 1831. Exposición que el diputado de la Alta California, ciudadano Carlos Antonio Carrillo, hace a la Cámara de Diputados, pidiendo se establezcan en aquel territorio los tribunales competentes para su administración de justicia. Mexico City: Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo.]

Al fundarse las misiones de los Territorios de Californias solo se trató, como es sabido, de fomentarlas con el objeto exclusivo de la propagación de la fe católica en aquellos países habitados por gentiles en toda su extensión. Se sabe asimismo que para precaver a los misioneros de las violencias de los salvajes, se establecieron presidios y se crearon unas compañías de soldados que sirviesen de guarnición, tanto para defender aquellos territorios de los insultos exteriores, como para mantener la tranquilidad interior.

En el principio, esto es, al erigirse las misiones de la Baja California, les fue concedido a los misioneros jesuitas cuanto pidieron en orden al gobierno que debía establecerse, así es que bajo la circunstancia de estar subordinadas las compañías en su totalidad al presidente de las misiones, se declaró por la corte de España que el capitán de presidio era el justicia mayor con plenitud de jurisdicción en lo civil y en lo político, con facultades para seguir todo género de causas y proceder hasta sentencia definitiva con ejecución de ella etc. etc. Esta autoridad la afirmó mucho más la real cédula de Felipe V de 13 de noviembre de 1744, que se repitió en 4 de diciembre de 1747, en la que se añadían otras concesiones que no es del caso referir; y por la expulsión de los jesuitas en 1762 fueron encomendadas las misiones de la Baja California a los religiosos del colegio de S. Fernando de esta capital. Por este tiempo fue ocupado el puerto de Monterey y establecido su presidio: se principió a plantear allí la capital de la Alta California, y habiéndose tratado en seguida de la fundación de nuevas misiones, lo verificaron los fernandinos y quedaron las de la Baja a cargo de los religiosos domínicos. Fue consecuencia de aquellas nuevas fundaciones la de los otros presidios que hoy existen en la Alta California, y entonces se varió el sistema de gobierno militar y político que habían seguido los misioneros jesuitas hasta su expulsión, mandando se observase sobre el particular en calidad de mientras el reglamento de 10 de setiembre de 1772 dado para los presidios de frontera. En 24 de octubre de 1781 fue aprobado por el rey el reglamento que hasta hoy rije, y aunque tanto por este como por el anterior de 1772 quedaron disminuidas las atribuciones y autoridad de los capitanes de presidio, siguieron y han seguido no obstante ejerciendo de hecho la mayor parte de las funciones que de derecho se les habían suprimido.

Carlos Antonio Carrillo
(portrait by Leonardo Barbieri, courtesy of Santa Barbara Historical Museum)
Enhorabuena que para aquellos tiempos y circunstancia fueran a propósito los reglamentos dados para el gobierno de los nuevos establecimientos, y que entonces conviniese que fueran tales cuales se dictaron en razón de que (separándonos de la parte que tiene relación con las misiones) no se trataba sino de unos puntos militares, ni se contaba con otra población que gobernar que los soldados y sus familias cuando más, y eso reducidas a muy corto número, pero actualmente está muy distante de convenir, al menos al territorio que represento, la observancia ni de los primeros ni del último reglamento en lo que toca a su gobierno político. El mismo gobierno español que dio dichos reglamentos, a no mediar la circunstancia de ser para sus colonias y por consiguiente tener que estar en consonancia con el régimen colonial, o no los habría dictado en aquellos mismos términos, o cuando mucho habrían sido provisionales, pues no se le podía ocultar que con el curso del tiempo habían de variar las circunstancias, y de consiguiente sobrevenir la necesidad de reformas. Puntualísimamente ha sucedido esto útlimo en la Alta California; y he aquí el caso en que se necesitan instituciones adecuadas a su situación actual. La población de gente blanca llamada de razón se ha aumentado considerablemente, y agregándose a ella un crecido número de indios libres, esto es, de los que se han desfiliado o separado de las misiones por diferentes motivos, por cuya razón se hallan fuera de la autoridad exclusiva que los reglamentos y estatutos confieren a los misioneros sobre los neófitos catecúmenos y los que permanecen unidos en vida común, resulta una clase muy superior en su número a la militar. Esta clase, pues, como quiera que no se ha variado del reglamento al que naturalmente no solo se sujeta, sino que se adhiere el jefe militar y político, ya por ser acomodado a las ideas dominantes en todos los de su profesión, y ya también porque no sabe otras reglas de gobierno, está sometido a la autoridad militar y política delegada por el jefe superior en los capitanes o comandantes de presidio sus subalternos; y con tal extensión que hasta los alcaldes constitucionales de la población de los presidios están en todo y por todo sujetos a la autoridad de dichos comandantes e inhibidos de ejercer la que las leyes les confieren, pues que así lo dispuso el penúltimo comandante general y jefe político que ha habido en el territorio de que se trata: a lo menos, hasta mi salida de él así se practicaba.

De aquí ha dimanado el cúmulo de males y vejaciones que experimenta aquel infeliz pueblo, gobernado a discreción por los comandantes militares tanto superior como subalternos, porque los poderes ejecutivo y judicial se hallan en sus manos sin que pueda haber quien se los dispute. Muy fácil es concebir en tal supuesto la tortura en que se ven todos los días aquellas desgraciadas gentes por la falta de tribunales de justicia, teniendo que sufrir el fallo irrevocable, sin apelación, y las más veces injusto de hombres absolutamente ignorantes aun de las nociones más comunes del derecho. En solo aquella infortunada porción de la república se ven de hecho los ciudadanos privados de los derechos civiles declarados en la constitución: allí es donde solo se ve medido por un racero, como suele decirse, al paisano y al soldado, porque el oficial que es (o por lo menos se considera) jefe de ambos, aplica la ordenanza militar en todos casos como que le es desconocido otro código. Allí no se conocen ni por el nombre los juicios de conciliación, porque como mal de grado de la autoridad militar, y a más no poder se crearon ayuntamientos en el año de 27, se trató desde luego de deprimir, como se hizo, la representación de los alcaldes constitucionales, despojándolos de las atribuciones y autoridad de las leyes les designan, poniéndolos como antes he dicho, subordinados en todo al comandante militar, y en suma, hechos sus alguaciles.

Por lo expuesto se vendrá en conocimiento del estado en que se ha visto y aún se halla la administración de justicia en aquellos países, y no es de extrañarse que aún permanezcan en todas líneas tan atrasados, pues además de las infinitas causas que para ello han concurrido se agrega ésta, que como es claro, ha influido muy directamente.

Un juez de letras no llena el objeto ni cubre en esta parte las necesidades de aquel territorio, por las razones que expondré.

El de la Alta California a que me contraigo puede considerarse respecto de México, para lo que es la administración de justicia, como México se hallaba respecto de España por la distancia de más de mil leguas que los separa; y así como si aquella metrópoli solo hubiese establecido en Nueva España tribunales de primera instancia obligando a los litigantes en casos ofrecidos (que son los más) a seguir sus segundas y terceras instancias a Madrid, ya se deja ver el gravámen enorme que resultaría a las partes contendientes: lo mismo sucederá en el caso presente a los habitantes de la Alta California, si solo se les provee de un juzgado de priemra instancia teniendo que venir hasta esta capital a seguir sus litigios, pues si por ejemplo se versa la cuestión sobre una cantidad de tres mil pesos, en la que consista la fortuna del que se defiende contra el que se la disputa, tendrá aquel que conformarse con el fallo del juez de letras, por más injusto que sea, pues que todo bien calculado le tiene más cuenta perder el pleito, o ceder allá, que pensar en seguirlo; porque viéndose estrechado a venir hasta México, o nombrar apoderado o agente, en solo el viaje, mansión aquí, gastos de abogado etc. etc. tendrá quizá que erogar doble cantidad de la que se cuestiona. De este modo se vería a cada paso la ruina de los que tuviesen la desgracia de encontrarse precisados a litigar, pues perdiendo u obteniendo deberían salir mal.

Hay más todavía: que el juez prevalido de este duro estrecho en que precisamente se vieran los contendientes, podría fallar como se le antojara o conviniese a sus intereses, seguro de que la parte agraviada tomaría el partido de callar y sufrir la injusticia, en razón de que de este modo salía mejor librada que siguiendo el pleito en todas sus instancias según queda demostrado; y entonces habiendo ya un camino demasiado amplio para toda clase de prevaricatos en los jueces, asegurados con tal impunidad, las extorsiones e injusticias serían repetidas: habría lugar a que el odio, la venganza y otras pasiones inherentes a la naturaleza humana, así como el favor y la protección ejercerían todo su poder con agravio notorio de la justicia: por último resultaría que si en la Alta California se halla este ramo de su gobierno en el estado que llevo expuesto, estableciéndose un solo juzgado de primera instancia como se ha propuesto, quedaría mucho peor, porque en tal caso se creería haber provisto a la necesidad con todos los coloridos de la legalidad, cuando en la esencia era todo lo contrario: en suma, ¿quién es capaz de asegurar nunca, y mucho menos el día de hoy, que un juez enviado a aquella distancia a ser, puede decirse, el árbitro de los destinos de aquellos habitantes, se conduzca con tal rectitud e integridad que jamás haya que reclamar contra su administración? ¿Quién se atreverá a responder de su incorruptibilidad? Probablemente nadie.

Por lo que respecta a las causas criminales digo lo mismo que de las civiles: allí como en todas partes se cometen toda clase de delitos: la autoridad de un juez de letras no se extiende hasta ejecutar la sentencia de muerte que haya pronunciado contra el delincuente que lo merezca, sin previa confirmación del superior, y en este caso puede suceder lo que ya se ha visto en otras ocasiones, esto es, que al juez se le antoje remitir los autos con el reo al tribunal competente hasta esta capital, o solo remita éstos quedándose allá el reo como debe ser, a esperar el resultado.

En el primer caso hay todos estos inconvenientes: que es preciso erogar gastos en la conducción del reo, por lo menos el de su trasporte [sic] de mar, y eso si hay oportunamente buque que lo conduzca, lo que no es muy frecuente: que mientras más criminal sea el reo debe por lo mismo procurarse más su seguridad, y de consiguiente un infeliz cuya última escena de su vida ha de ser la de espirar en un patíbulo, comienza a experimentar penas corporales muy aflictivas desde el instante en que es puesto a bordo del buque que lo ha de conducir a alguno de los puertos de donde debe ser trasladado a esta capital, pues quien haya visto el lugar que a bordo ocupa un criminal, que es la barra continuamente, y el trato que recibe, podrá imaginarse los sufrimientos de este desgraciado: que después tiene que caminar cargado de prisiones por lo menos trescientas leguas si viene por San Blas, o ciento de un camino de los más fragosos e incómodos, si por Acapulco: que como necesariamente se hace responsables a los conductores de la persona de un reo, estos (gentes despiadadas por lo común) para asegurarlo tal vez le doblan las prisiones, y casi no lo dejan respirar; o si por el contrario, hay algunos de tal manera compasivos que su piedad decline en descuido, y que el reo astutamente haya sabido inspirarles confianza y adormecerlos, éste aprovechará naturalmente la primera y la más leve coyuntura para escaparse, pues se debe creer que sus constantes conatos por salvarse, han de estar continuamente en ejercicio mientras más convencido esté de sus crímenes y seguro de que ha de pagar con la vida; pero dando por supuesto que nada de esto último acontece, sino que llega y es encerrado en la cárcel de esta ciudad, y suponiendo por otra parte, cosa que muy bien puede suceder, y es que en el proceso falte algún requisito esencial, aquí se va a prolongar la prisión mucho más tiempo, atendiéndose la circunstancia de que apenas después de seis meses de salidas de esta capital las comunicaciones, llegan (cuando más pronto) a la Alta California por el correo, que es el conducto ordinario con que se debe contar; y también la de hallarse el reo mil leguas distante del lugar donde cometió del delito. Todo pues redundaría en gravámen del miserable criminal de la Alta California, y si al fin le aplicase la pena capital, podría llamarse, cién veces más desgraciado que cualquiera otro delincuente; por grave que fuese su delito, pues su fin habría sido el de todos los que se hallaran en su caso, con la notable diferencia de que a él se le había hecho pasar por una escala de sufrimientos, antes de aplicársele la última pena.

En el otro extremo, esto es, en el de remitir el proceso, son constantes las demoras que sufren esta clase de causas aun en esta capital, originadas ora por su naturaleza, ora por otras mil que suelen concurrir, ¿cuál pues sería la demora que sufirirían las que aquí se remitieran desde la Alta California? La dilación en la conclusión de las causas criminales, da lugar o a que el reo quede impune, o a que aunque esto no acaezca, la ejecución (en la hipótesis de que voy hablando) vendría a verificarse cuando el delito ya estuviese olvidado en el territorio, cuyos habitantes en ese caso verían más bien un acto de inhumanidad, que un acto de justicia, con perjuicio y descrédito de las leyes y de las autoridades, y que creyeran se les daba en espectáculo un hombre a quien se le habían dejado podrir en la prisión; circunstancia que el público no deja de censurar cuando las casusas se demoran más del término legal.

Nada diré del entorpecimiento de recursos de apelación y demás favorables al reo, porque salta a la vista solo al considerar la enorme distancia que separa a aquel territorio de esta capital.

Haría un agravio a la ilustración de los señores que me escuchan, si para mi intento de probar la gran diferencia de circunstancias que hay en el caso presente, entre los territorios de la Alta California, y de Colima y Tlaxcala, tratase de inculcarles los conocimientos geográficos de la república; así pues, no siendo de ninguna manera comparable la distancia a que se hallan estos de la capital de la federación, con la que separa a aquél, y otras diferencias locales muy notables y bien sabidas, se viene desde luego en conocimiento de que si para proveer a la administración de justicia a Colima y Tlaxcala situadas en el centro de la república con todos los recursos a manos, se han considerado suficientes los jueces de letras, no sucede así respecto de Californias, que es un litoral situado a la gran distancia que tengo dicha, la mayor que se conoce, del centro de sus supremos poderes. Tal vez el territorio de Nuevo-México se halla poco más o menos en el mismo caso que los de Californias aunque no está tan distante como ellos.

Convencido, pues, de la imposibilidad de arreglarse la administración de justicia de la misma manera que se quiere y desde luego se puede en los de Colima y Tlaxcala; y de que el de la Alta California a que me contraigo, se halla como tengo manifestado en muy distinto caso, y ser por consiguiente indispensable proveerlo de todo lo que necesita en este ramo, me veo obligado a presentar como lo hago unas bases de proyecto de ley, para que pasándose a la comisión respectiva, pueda ésta formar el correspondiente que provea a las necesidades y circunstancias de aquel país, dejando a la discreción de las cámaras determinar el número de ministros para la formación de las dos salas que debe haber en el tribunal de segunda y tercera instancia, contrayéndome solo a designar los sueldos de los empleados respectivos y gastos de escritorio, con el objeto de proporcionarles según su clase una decente subsistencia, circunstancia muy interesante, pues los jueces indotados o mal dotados es el peor azote que puede experimentar la humanidad.

En vista de lo que con otro motivo tengo expuesto sobre que los ingresos de aquel erario son muy escasos, se me podrá objetar que si no se pueden cubrir los gastos ordinarios y establecidos, menos podrá haber para nuevos y tan cuantiosos como los que indica mi proyecto; pero a eso contestaré, que sistemada la hacienda pública en aquel territorio, debe producir mucho más que lo que actualemente, y además, siendo del resorte del ejecutivo la remoción de varios oficiales y tropa (innecesarios en aquel país para su defensa y seguridad, pues para ello bastan las cuatro compañías presidiales que actualemente existen, como se lo hago ver en representación que con tal objeto le dirijo) que vencen anualemente más de doce mil y quinientos pesos, y aun sin tocar el punto de la disminución del destacamento de artillería, que también vence una cantidad considerable y no es necesario en tanto número; resulta ya la mayor parte de la que se necesita para cubrir el presupuesto de los tribunales de justicia proyectados, que calculo en poco más de veinte mil pesos anuales.

El que los oficiales y tropa de que hablo, hacen efectivamente el gasto que queda dicho, es evidente: lo es también el que allí por ahora no son necesarios; luego si se toma la medida de darles otro destino, resulta dicha cantidad de doce mil y tantos pesos disponible para un objeto verdaderamente útil y necesario.

Asimismo hago presente al gobierno que el empleo de ayudante inspector creado en el año de 28 cuando se dio la ley de arrego de aquellas compañías presidiales con el sueldo de tres mil pesos anuales es del todo innecesario por las razones que también extensamente le manifiesto; y por consiguiente, si la cámara tiene a bien derogar en esta parte aquella ley, como lo pido, contará el erario de la Alta California con dicha cantidad de tres mil pesos disponible también para el objeto indicado, así como con la de otros tres mil que disfruta el asesor de aquella comandancia general, que igualmente pido a la cámara suprima, en virtud de que como se verá en mi proposición, queda este encargo cometido a los dos asesores que propongo: de este modo se podrá contar desde luego con más de diez y ocho mil pesos, cantidad que se aproxima mucho a la que se necesita para pagar los sueldos y gastos de los funcionarios y oficinas de los tribunales de justicia, cuyo plan manifiesto para los objetos que tengo indicados.

Artículo 1. Se autoriza a los alcaldes constitucionales de la Alta California, para que puedan conocer en las causas civiles y criminales que se susciten en aquel territorio en los mismos términos y con la misma jurisdicción ordinaria que las leyes daban a dichos alcaldes, antes del decreto de las cortes españolas de 9 de octubre de 1812, sin perjuicio de hacer el oficio de conciliadores en todos los casos que ocurran, según está prevenido por las leyes vigentes de la materia.

Artículo 2. Esta jurisdicción la ejercerán los alcaldes en sus respectivos distritos, previas las formalidades que establecen los artículos 1, 2, y 5, capítulo 3 del expresado decreto de 1812.

Artículo 3. Para asesorar y dirigir a dichos alcaldes, nombrará el gobierno dos letrados que le merezcan su confianza, de los cuales el uno residirá en Monterrey [sic], y el otro en el pueblo de Los Ángeles.

Artículo 4. Estos asesores, lo serán también de la comandancia general, quien deberá consultar con ellos indistintamente en los negocios civiles y criminales, cuyo conocimiento le corresponda.

Artículo 5. El asesor que resida en Monterrey, asesorará al alcalde de dicha capital, y a los del pueblo de San José y puerto de San Francisco; y el que resida en el pueblo de Los Ángeles, asesorará al de dicho pueblo, y a los puertos de Santa Bárbara y San Diego.

Artículo 6. Estos asesores disfrutarán el sueldo anual de mil seiscientos pesos pesos pagaderos por la tesorería principal de aquel territorio.

Artículo 7. No podrá ser removido ninguno de estos asesores sin previo conocimiento de causa.

Artículo 8. En caso de recusación del asesor que intervenga en una causa, sea civil o criminal, el juez que conozca en ella pasará los autos al otro que estuviere expedito.

Artículo 9. Para la administración de justicia en segundas y terceras instancias se establecerá un tribunal superior, que constará de los ministros que se crean suficientes para formar dos salas, con el fiscal correspondiente y un secretario; y su jurisdicción será la misma que tenían las antiguas audiencias de México y Guadalajara.

Artículo 10. La residencia de este tribunal será en la capital de Monterrey, o en otro lugar más céntrico del territorio que proporcione al efecto más comodidades y recursos.

Artículo 11. El gobierno nombrará los letrados que le merezcan su confianza para que sirvan los destinos de que habla el artículo 10.

Artículo 12. La dotación de estos ministros será la de tres mil pesos anuales: dos mil y quinientos la del fiscal y mil la del secretario, pagaderas en los mismos términos que las de los asesores; abonándose además cuatrocientos pesos para gastos de escritorio.

Artículo 13. Los ministros y el fiscal no podrán ser removidos sin previo conocimiento de causa.

Artículo 14. Queda suprimido el empleo de asesor de la comandancia general de la Alta California.

Artículo 15. Queda suprimido el empelo de ayudante inspector de la Alta California.


México octubre 18 de 1831. – Carlos Antonio Carrillo.

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