Pidiendo se establezcan ... los tribunales competentes para su administración de justicia
[Carrillo,
Carlos Antonio. 1831. Exposición que el diputado de la Alta
California, ciudadano Carlos Antonio Carrillo, hace a la Cámara de
Diputados, pidiendo se establezcan en aquel territorio los tribunales
competentes para su administración de justicia.
Mexico City:
Imprenta de Galván a
cargo de Mariano Arévalo.]
Al
fundarse
las misiones de
los Territorios
de Californias solo se trató, como es sabido, de fomentarlas con el
objeto exclusivo de la propagación de la fe católica en aquellos
países habitados por gentiles en toda su extensión. Se sabe
asimismo que para precaver a los misioneros de las violencias de los
salvajes, se establecieron presidios y se crearon unas compañías de
soldados que sirviesen de guarnición, tanto para defender aquellos
territorios de los insultos exteriores, como para mantener la
tranquilidad interior.
En
el principio, esto es, al erigirse las misiones de la Baja
California, les fue concedido a los misioneros jesuitas cuanto
pidieron en orden al gobierno que debía establecerse, así es que
bajo la circunstancia de estar subordinadas las compañías en su
totalidad al presidente de las misiones, se declaró por la corte de
España que el capitán de presidio era el justicia mayor con
plenitud de jurisdicción en lo civil y en lo político, con
facultades para seguir todo género de causas y proceder hasta
sentencia definitiva con ejecución de ella etc. etc. Esta autoridad
la afirmó mucho más la real cédula de Felipe V de 13 de noviembre
de 1744, que se repitió en 4 de diciembre de 1747, en la que se
añadían otras concesiones que no es del caso referir; y por la
expulsión de los jesuitas en 1762 fueron encomendadas las misiones
de la Baja California a los religiosos del colegio de S. Fernando de
esta capital. Por este tiempo fue ocupado el puerto de Monterey y
establecido su presidio: se principió a plantear allí la capital de
la Alta California, y habiéndose tratado en seguida de la fundación
de nuevas misiones, lo verificaron los fernandinos y quedaron las de
la Baja a cargo de los religiosos domínicos. Fue consecuencia de
aquellas nuevas fundaciones la de los otros presidios que hoy existen
en la Alta California, y entonces se varió el sistema de gobierno
militar y político que habían seguido los misioneros jesuitas hasta
su expulsión, mandando se observase sobre el particular en calidad
de mientras el reglamento de 10 de setiembre de 1772 dado para los
presidios de frontera. En 24 de octubre de 1781 fue aprobado por el
rey el reglamento que hasta hoy rije, y aunque tanto por este como
por el anterior de 1772 quedaron disminuidas las atribuciones y
autoridad de los capitanes de presidio, siguieron y han seguido no
obstante ejerciendo de hecho la mayor parte de las funciones que de
derecho se les habían suprimido.
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| Carlos Antonio Carrillo (portrait by Leonardo Barbieri, courtesy of Santa Barbara Historical Museum) |
Enhorabuena
que para aquellos tiempos y circunstancia fueran a propósito los
reglamentos dados para el gobierno de los nuevos establecimientos, y
que entonces conviniese que fueran tales cuales se dictaron en razón
de que (separándonos de la parte que tiene relación con las
misiones) no se trataba sino de unos puntos militares, ni se contaba
con otra población que gobernar que los soldados y sus familias
cuando más, y eso reducidas a muy corto número, pero actualmente
está muy distante de convenir, al menos al territorio que
represento, la observancia ni de los primeros ni del último
reglamento en lo que toca a su gobierno político. El mismo gobierno
español que dio dichos reglamentos, a no mediar la circunstancia de
ser para sus colonias y por consiguiente tener que estar en
consonancia con el régimen colonial, o no los habría dictado en
aquellos mismos términos, o cuando mucho habrían sido
provisionales, pues no se le podía ocultar que con el curso del
tiempo habían de variar las circunstancias, y de consiguiente
sobrevenir la necesidad de reformas. Puntualísimamente ha sucedido
esto útlimo en la Alta California; y he aquí el caso en que se
necesitan instituciones adecuadas a su situación actual. La
población de gente blanca llamada de razón se ha aumentado
considerablemente, y agregándose a ella un crecido número de indios
libres, esto es, de los que se han desfiliado o separado de las
misiones por diferentes motivos, por cuya razón se hallan fuera de
la autoridad exclusiva que los reglamentos y estatutos confieren a
los misioneros sobre los neófitos catecúmenos y los que permanecen
unidos en vida común, resulta una clase muy superior en su número a
la militar. Esta clase, pues, como quiera que no se ha variado del
reglamento al que naturalmente no solo se sujeta, sino que se adhiere
el jefe militar y político, ya por ser acomodado a las ideas
dominantes en todos los de su profesión, y ya también porque no
sabe otras reglas de gobierno, está sometido a la autoridad militar
y política delegada por el jefe superior en los capitanes o
comandantes de presidio sus subalternos; y con tal extensión que
hasta los alcaldes constitucionales de la población de los presidios
están en todo y por todo sujetos a la autoridad de dichos
comandantes e inhibidos de ejercer la que las leyes les confieren,
pues que así lo dispuso el penúltimo comandante general y jefe
político que ha habido en el territorio de que se trata: a lo menos,
hasta mi salida de él así se practicaba.
De
aquí ha dimanado el cúmulo de males y vejaciones que experimenta
aquel infeliz pueblo, gobernado a discreción por los comandantes
militares tanto superior como subalternos, porque los poderes
ejecutivo y judicial se hallan en sus manos sin que pueda haber quien
se los dispute. Muy fácil es concebir en tal supuesto la tortura en
que se ven todos los días aquellas desgraciadas gentes por la falta
de tribunales de justicia, teniendo que sufrir el fallo irrevocable,
sin apelación, y las más veces injusto de hombres absolutamente
ignorantes aun de las nociones más comunes del derecho. En solo
aquella infortunada porción de la república se ven de hecho los
ciudadanos privados de los derechos civiles declarados en la
constitución: allí es donde solo se ve medido por un racero, como
suele decirse, al paisano y al soldado, porque el oficial que es (o
por lo menos se considera) jefe de ambos, aplica la ordenanza militar
en todos casos como que le es desconocido otro código. Allí no se
conocen ni por el nombre los juicios de conciliación, porque como
mal de grado de la autoridad militar, y a más no poder se crearon
ayuntamientos en el año de 27, se trató desde luego de deprimir,
como se hizo, la representación de los alcaldes constitucionales,
despojándolos de las atribuciones y autoridad de las leyes les
designan, poniéndolos como antes he dicho, subordinados en todo al
comandante militar, y en suma, hechos sus alguaciles.
Por
lo expuesto se vendrá en conocimiento del estado en que se ha visto
y aún se halla la administración de justicia en aquellos países, y
no es de extrañarse que aún permanezcan en todas líneas tan
atrasados, pues además de las infinitas causas que para ello han
concurrido se agrega ésta, que como es claro, ha influido muy
directamente.
Un
juez de letras no llena el objeto ni cubre en esta parte las
necesidades de aquel territorio, por las razones que expondré.
El
de la Alta California a que me contraigo puede considerarse respecto
de México, para lo que es la administración de justicia, como
México se hallaba respecto de España por la distancia de más de
mil leguas que los separa; y así como si aquella metrópoli solo
hubiese establecido en Nueva España tribunales de primera instancia
obligando a los litigantes en casos ofrecidos (que son los más) a
seguir sus segundas y terceras instancias a Madrid, ya se deja ver el
gravámen enorme que resultaría a las partes contendientes: lo mismo
sucederá en el caso presente a los habitantes de la Alta California,
si solo se les provee de un juzgado de priemra instancia teniendo que
venir hasta esta capital a seguir sus litigios, pues si por ejemplo
se versa la cuestión sobre una cantidad de tres mil pesos, en la que
consista la fortuna del que se defiende contra el que se la disputa,
tendrá aquel que conformarse con el fallo del juez de letras, por
más injusto que sea, pues que todo bien calculado le tiene más
cuenta perder el pleito, o ceder allá, que pensar en seguirlo;
porque viéndose estrechado a venir hasta México, o nombrar
apoderado o agente, en solo el viaje, mansión aquí, gastos de
abogado etc. etc. tendrá quizá que erogar doble cantidad de la que
se cuestiona. De este modo se vería a cada paso la ruina de los que
tuviesen la desgracia de encontrarse precisados a litigar, pues
perdiendo u obteniendo deberían salir mal.
Hay
más todavía: que el juez prevalido de este duro estrecho en que
precisamente se vieran los contendientes, podría fallar como se le
antojara o conviniese a sus intereses, seguro de que la parte
agraviada tomaría el partido de callar y sufrir la injusticia, en
razón de que de este modo salía mejor librada que siguiendo el
pleito en todas sus instancias según queda demostrado; y entonces
habiendo ya un camino demasiado amplio para toda clase de
prevaricatos en los jueces, asegurados con tal impunidad, las
extorsiones e injusticias serían repetidas: habría lugar a que el
odio, la venganza y otras pasiones inherentes a la naturaleza humana,
así como el favor y la protección ejercerían todo su poder con
agravio notorio de la justicia: por último resultaría que si en la
Alta California se halla este ramo de su gobierno en el estado que
llevo expuesto, estableciéndose un solo juzgado de primera instancia
como se ha propuesto, quedaría mucho peor, porque en tal caso se
creería haber provisto a la necesidad con todos los coloridos de la
legalidad, cuando en la esencia era todo lo contrario: en suma,
¿quién es capaz de asegurar nunca, y mucho menos el día de hoy,
que un juez enviado a aquella distancia a ser, puede decirse, el
árbitro de los destinos de aquellos habitantes, se conduzca con tal
rectitud e integridad que jamás haya que reclamar contra su
administración? ¿Quién se atreverá a responder de su
incorruptibilidad? Probablemente nadie.
Por
lo que respecta a las causas criminales digo lo mismo que de las
civiles: allí como en todas partes se cometen toda clase de delitos:
la autoridad de un juez de letras no se extiende hasta ejecutar la
sentencia de muerte que haya pronunciado contra el delincuente que lo
merezca, sin previa confirmación del superior, y en este caso puede
suceder lo que ya se ha visto en otras ocasiones, esto es, que al
juez se le antoje remitir los autos con el reo al tribunal competente
hasta esta capital, o solo remita éstos quedándose allá el reo
como debe ser, a esperar el resultado.
En
el primer caso hay todos estos inconvenientes: que es preciso erogar
gastos en la conducción del reo, por lo menos el de su trasporte
[sic] de
mar, y eso si hay oportunamente buque que lo conduzca, lo que no es
muy frecuente: que mientras más criminal sea el reo debe por lo
mismo procurarse más su seguridad, y de consiguiente un infeliz cuya
última escena de su vida ha de ser la de espirar en un patíbulo,
comienza a experimentar penas corporales muy aflictivas desde el
instante en que es puesto a bordo del buque que lo ha de conducir a
alguno de los puertos
de donde debe ser trasladado a esta capital, pues quien haya visto el
lugar que a bordo ocupa un criminal, que es la barra continuamente, y
el trato que recibe, podrá imaginarse los sufrimientos de este
desgraciado: que después tiene que caminar cargado de prisiones por
lo menos trescientas leguas si viene por San Blas, o ciento de un
camino de los más fragosos e incómodos, si por Acapulco: que como
necesariamente se hace responsables a los conductores de la persona
de un reo, estos (gentes despiadadas por lo común) para asegurarlo
tal vez le doblan las prisiones, y casi no lo dejan respirar; o si
por el contrario, hay algunos de tal manera compasivos que su piedad
decline en descuido, y que el reo astutamente haya sabido inspirarles
confianza y adormecerlos, éste aprovechará naturalmente la primera
y la más leve coyuntura para escaparse, pues se debe creer que sus
constantes conatos por salvarse, han de estar continuamente en
ejercicio mientras más convencido esté de sus crímenes y seguro de
que ha de pagar con la vida; pero dando por supuesto que nada de esto
último acontece, sino que llega y es encerrado en la cárcel de
esta ciudad, y suponiendo por otra parte, cosa que muy bien puede
suceder, y es que en el proceso falte algún requisito esencial, aquí
se va a prolongar la prisión mucho más tiempo, atendiéndose la
circunstancia de que apenas después de seis meses de salidas de esta
capital las comunicaciones, llegan (cuando más pronto) a la Alta
California por el correo, que es el conducto ordinario con que se
debe contar; y también la de hallarse el reo mil leguas distante del
lugar donde cometió del delito. Todo pues redundaría en gravámen
del miserable criminal de la Alta California, y si al fin le aplicase
la pena capital, podría llamarse, cién veces más desgraciado que
cualquiera otro delincuente; por grave que fuese su delito, pues su
fin habría sido el de todos los que se hallaran en su caso, con la
notable diferencia de que a él se le había hecho pasar por una
escala de sufrimientos, antes de aplicársele la última pena.
En
el otro extremo, esto es, en el de remitir el proceso, son constantes
las demoras que sufren esta clase de causas
aun en esta capital, originadas ora por su naturaleza, ora por otras
mil que suelen concurrir, ¿cuál pues sería la demora que
sufirirían las que aquí se remitieran desde la Alta California? La
dilación en la conclusión de las causas criminales, da lugar o a
que el reo quede impune, o a que aunque esto no acaezca, la ejecución
(en la hipótesis de que voy hablando) vendría a verificarse cuando
el delito ya estuviese olvidado
en el territorio, cuyos habitantes en ese caso verían más bien un
acto de inhumanidad, que un acto de justicia, con perjuicio y
descrédito de las leyes y de las autoridades, y que creyeran se les
daba en espectáculo un hombre a quien se le habían dejado podrir en
la prisión; circunstancia que el público no deja de censurar cuando
las casusas se demoran más del término legal.
Nada
diré del entorpecimiento de recursos de apelación y demás
favorables al reo, porque salta a la vista solo al considerar la
enorme distancia que separa a aquel territorio de esta capital.
Haría
un agravio a la ilustración de los señores que me escuchan, si para
mi intento de probar la gran diferencia de circunstancias que hay en
el caso presente, entre los territorios de la Alta California, y de
Colima y Tlaxcala, tratase de inculcarles los conocimientos
geográficos de la república; así pues, no siendo de ninguna manera
comparable la distancia a que se hallan estos de la capital de la
federación, con la que separa a aquél, y otras diferencias locales
muy notables y bien sabidas, se viene desde luego en conocimiento de
que si para proveer a la administración de justicia a Colima y
Tlaxcala situadas en el centro de la república con todos los
recursos a manos, se han considerado suficientes los jueces de
letras, no sucede así respecto de Californias, que es un litoral
situado a la gran distancia que tengo dicha, la mayor que se conoce,
del centro de sus supremos poderes. Tal vez el territorio de
Nuevo-México se halla poco más o menos en el mismo caso que los de
Californias aunque no está tan distante como ellos.
Convencido,
pues, de la imposibilidad de arreglarse la administración de
justicia de la misma manera que se quiere y desde luego se puede en
los de Colima y Tlaxcala; y de que el de la Alta California a que me
contraigo, se halla como tengo manifestado en muy distinto caso, y
ser por consiguiente indispensable proveerlo de todo lo que necesita
en este ramo, me veo obligado a presentar como lo hago unas bases de
proyecto de ley, para que pasándose a la comisión respectiva, pueda
ésta formar el correspondiente que provea a las necesidades y
circunstancias de aquel país, dejando a la discreción de las
cámaras determinar el número de ministros para la formación de las
dos salas que debe haber en el tribunal de segunda y tercera
instancia, contrayéndome solo a designar los sueldos de los
empleados respectivos y gastos de escritorio, con el objeto de
proporcionarles según su clase una decente subsistencia,
circunstancia muy interesante, pues los jueces indotados o mal
dotados es el peor azote que puede experimentar la humanidad.
En
vista de lo que con otro motivo tengo expuesto sobre que los ingresos
de aquel erario son muy escasos, se me podrá objetar que si no se
pueden cubrir los gastos ordinarios y establecidos, menos podrá
haber para nuevos y tan cuantiosos como los que indica mi proyecto;
pero a eso contestaré, que sistemada la hacienda pública en aquel
territorio, debe producir mucho más que lo que actualemente, y
además, siendo del resorte del ejecutivo la remoción de varios
oficiales y tropa (innecesarios en aquel país para su defensa y
seguridad, pues para ello bastan las cuatro compañías presidiales
que actualemente existen, como se lo hago ver en representación que
con tal objeto le dirijo) que vencen anualemente más de doce mil y
quinientos pesos, y aun sin tocar el punto de la disminución del
destacamento de artillería, que también vence una cantidad
considerable y no es necesario en tanto número; resulta ya la mayor
parte de la que se necesita para cubrir el presupuesto de los
tribunales de justicia proyectados, que calculo en poco más de
veinte mil pesos anuales.
El
que los oficiales y tropa de que hablo, hacen efectivamente el gasto
que queda dicho, es evidente: lo es también el que allí por ahora
no son necesarios; luego si se toma la medida de darles otro destino,
resulta dicha cantidad de doce mil y tantos pesos disponible para un
objeto verdaderamente útil y necesario.
Asimismo
hago presente al gobierno que el empleo de ayudante inspector creado
en el año de 28 cuando se dio la ley de arrego de aquellas compañías
presidiales con el sueldo de tres mil pesos anuales es del todo
innecesario por las razones que también extensamente le manifiesto;
y por consiguiente, si la cámara tiene a bien derogar en esta parte
aquella ley, como lo pido, contará el erario de la Alta California
con dicha cantidad de tres mil pesos disponible también para el
objeto indicado, así como con la de otros tres mil que disfruta el
asesor de aquella comandancia general, que igualmente pido a la
cámara suprima, en virtud de que como se verá en mi proposición,
queda este encargo cometido a los dos asesores que propongo: de este
modo se podrá contar desde luego con más de diez y ocho mil pesos,
cantidad que se aproxima mucho a la que se necesita para pagar los
sueldos y gastos de los funcionarios y oficinas de los tribunales de
justicia, cuyo plan manifiesto para los objetos que tengo indicados.
Artículo
1. Se autoriza a los alcaldes constitucionales de la Alta
California, para que puedan conocer en las causas civiles y
criminales que se susciten en aquel territorio en los mismos términos
y con la misma jurisdicción ordinaria que las leyes daban a dichos
alcaldes, antes del decreto de las cortes españolas de 9 de octubre
de 1812, sin perjuicio de hacer el oficio de conciliadores en todos
los casos que ocurran, según está prevenido por las leyes vigentes
de la materia.
Artículo
2. Esta jurisdicción la ejercerán los alcaldes en sus respectivos
distritos, previas las formalidades que establecen los artículos 1,
2, y 5, capítulo 3 del expresado decreto de 1812.
Artículo
3. Para asesorar y dirigir a dichos alcaldes, nombrará el gobierno
dos letrados que le merezcan su confianza, de los cuales el uno
residirá en Monterrey [sic],
y el otro
en el pueblo de Los Ángeles.
Artículo
4. Estos asesores, lo serán también de la comandancia general,
quien deberá consultar con ellos indistintamente en los negocios
civiles y criminales, cuyo conocimiento le corresponda.
Artículo
5. El asesor que resida en Monterrey, asesorará al alcalde de dicha
capital, y a los del pueblo de San José y puerto de San Francisco; y
el que resida en el pueblo de Los Ángeles, asesorará al de dicho
pueblo, y a los puertos de Santa Bárbara y San Diego.
Artículo
6. Estos asesores disfrutarán el sueldo anual de mil seiscientos
pesos pesos pagaderos por la tesorería principal de aquel
territorio.
Artículo
7. No podrá ser removido ninguno de estos asesores sin previo
conocimiento de causa.
Artículo
8. En caso de recusación del asesor que intervenga en una causa,
sea civil o criminal, el juez que conozca en ella pasará los autos
al otro que estuviere expedito.
Artículo
9. Para la administración de justicia en segundas y terceras
instancias se establecerá un tribunal superior, que constará de los
ministros que se crean suficientes para formar dos salas, con el
fiscal correspondiente y un secretario; y su jurisdicción será la
misma que tenían las antiguas audiencias de México y Guadalajara.
Artículo
10. La residencia de este tribunal será en la capital de Monterrey,
o en otro lugar más céntrico del territorio que proporcione al
efecto más comodidades y recursos.
Artículo
11. El gobierno nombrará los letrados que le merezcan su confianza
para que sirvan los destinos de que habla el artículo 10.
Artículo
12. La dotación de estos ministros será la de tres mil pesos
anuales: dos mil y quinientos la del fiscal y mil la del secretario,
pagaderas en los mismos términos que las de los asesores; abonándose
además cuatrocientos pesos para gastos de escritorio.
Artículo
13. Los ministros y el fiscal no podrán ser removidos sin previo
conocimiento de causa.
Artículo
14. Queda suprimido el empleo de asesor de la comandancia general de
la Alta California.
Artículo
15. Queda suprimido el empelo de ayudante inspector de la Alta
California.
México
octubre 18 de 1831. – Carlos Antonio Carrillo.

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